UNIDAD 8 GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
ACTIVIDAD 1
- ¿Qué es la suspensión de derechos humanos y
garantías?
Es el despojo temporal de los derechos humanos y garantías otorgadas en
los casos que se expresan en el artículo 29 constitucional con el fin de que
los órganos de gobierno puedan tener una actuación más efectiva para
contrarrestar o controlar dichos casos. (El artículo a la letra se presenta más
adelante).
Como dato curioso en nuestra reciente historia constitucional,
únicamente se han suspendido las garantías individuales con motivo de la
participación de México en la segunda guerra mundial, apareciendo el decreto
respectivo en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 1942.
Sin embargo, es un concepto ambiguo el del tiempo porque como bien dice Gustavo de Silva Gutiérrez, ya que no se
especifica cuánto es el tiempo, ya
que el artículo 29 dice:
“(…) el tiempo que implica y las garantías
que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación;
pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción
o suspensión se contraiga a determinada persona”, por lo que se le deberían de
hacer adecuaciones.
- ¿Cuál es el procedimiento a
seguir para la suspensión de derechos humanos y garantías?
Primero el Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, inicia el procedimiento y en su momento, decretar
la suspensión de garantías; a los titulares de los órganos indicados de la
administración pública federal centralizada, se les faculta para acordar con el
Ejecutivo Federal el inicio del procedimiento o impedir jurídicamente el mismo
y al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo,
corresponde la aprobación o negativa a efecto de que el Presidente de la
República pueda decretar la suspensión de garantías.
La solicitud de la suspensión de
garantías debe incluir los ámbitos personal, espacial, temporal, material y estar debidamente fundado y motivado
Sin embargo, es al Congreso de la
Unión y no a la Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, ya que dichas facultades se refieren
principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa medida, la Comisión
Permanente no puede delegar facultades que no tiene, y por otro lado se debe
especificar si el acuerdo con los Secretarios de Estado y de la PGR la aprobación es por unanimidad o por mayoría,
por lo que se debe de hacer una corrección en estos sentidos, ya que en un
momento dado el Ejecutivo Federal puede quitar a discreción los Secretarios de
Estado que no estuvieran de acuerdo con él.
Por ello,
se dice que el Decreto Sanitario cuando la influenza en México en abril de 2009
se dice que fue anticonstitucional debido a que Felipe Calderón suspendió las Garantías Constitucionales sin la aprobación
del Congreso, leyéndose lo siguiente en http://www.frecuencialaboral.com/influenzadecretosanitarioinconstitucional2.html.
“El diputado federal Adrián Pedrozo Castillo,
miembro de la Comisión permanente del Congreso de la Unión, dijo ante los
micrófonos de Frecuencia Laboral, que se trata de una omisión grave que deben
reconocer los legisladores y corregir, pues en el decreto sanitario que publicó
en el Diario Oficial de la Federación del 25 de abril del 2009, efectivamente
se suspenden ambas garantías constitucionales.”
- ¿Qué autoridades intervienen
en el proceso de suspensión de derechos humanos y garantías?
El Ejecutivo Federal, los titulares de las secretarías de Estado, de los
departamentos administrativos, y de la Procuraduría General de la República y el
Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión Permanente del mismo (que de
acuerdo con Gustavo de Silva, se debería de eliminar la palabra “Comisión
Permanente”.
Una cuestión interesante es que el otorgamiento de facultades extraordinaria del
Poder Ejecutivo se refiere en específico la posibilidad de legislar y se
denominan leyes de emergencia.
No se debe confundir el decreto de suspensión con el otorgamiento de
facultades extraordinarias, ya que son actos diferentes, en los que es
jurídicamente posible que el Congreso autorice al Ejecutivo la suspensión de
garantías, pero le niegue el otorgamiento de facultades extraordinarias.
¿Cuáles son los tratados internacionales que
tienen relación con la suspensión de derechos humanos y garantías?
En el artículo 4o. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece:
“1. En
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente
Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
3. Todo
Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por
conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en
que se haya dado por terminada tal suspensión.
Los artículos 6o. (respeto a la vida), 7o. (prohibición de tortura o
penas crueles), 8o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 11 (prohibición
de encarcelamiento por deudas de carácter civil), 15 (Prohibición de
retroactividad de normas penales), 16 (reconocimiento de la personalidad
jurídica) y 18 (libertad de pensamiento y religión) del mismo ordenamiento
jurídico, no serán susceptibles de suspenderse bajo ninguna circunstancia”.
Artículo
27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dice:
“En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de
la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La
disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3o.
(derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4o. (derecho a la
vida); 5o. (derecho a la integridad personal); 6o. (prohibición de la
esclavitud y servidumbre); 9o. (principio de legalidad y de retroactividad); 12
(libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18
(derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y
23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la
presente Convención, por conducto del secretario general de la Organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,
de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado
por terminada tal suspensión.
En la disposición internacional indicada, de igual forma se advierte que
sus artículos 3o. (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4o. (derecho a
la vida), 5o. (derecho a la integridad personal), 6o. (prohibición de
esclavitud y servidumbre), 9o. (principio de legalidad y de retroactividad), 12
(libertad de conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 18
(derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y
23 (derechos políticos), así como garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos, no son susceptibles de ser suspendidos en momento
alguno”.
Artículo
29. En los casos de
invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a
la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de
Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del
Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si
se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para
que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades
de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el
principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;
la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio
de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace
frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad,
proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o
suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el
plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma
inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el
cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo
durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con
la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.