miércoles, 15 de mayo de 2013

GARANTIAS CONSTITUCIONALES. SUSPENSION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS


UNIDAD 8 GARANTIAS CONSTITUCIONALES

ACTIVIDAD 1

  1. ¿Qué es la suspensión de derechos humanos y garantías?

Es el despojo temporal de los derechos humanos y garantías otorgadas en los casos que se expresan en el artículo 29 constitucional con el fin de que los órganos de gobierno puedan tener una actuación más efectiva para contrarrestar o controlar dichos casos. (El artículo a la letra se presenta más adelante).

Como dato curioso en nuestra reciente historia constitucional, únicamente se han suspendido las garantías individuales con motivo de la participación de México en la segunda guerra mundial, apareciendo el decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 1942.

Sin embargo, es un concepto ambiguo el del tiempo porque como bien dice  Gustavo de Silva Gutiérrez, ya que no se especifica cuánto es el tiempo, ya que el artículo 29 dice:

“(…) el tiempo que implica y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona”, por lo que se le deberían de hacer adecuaciones.

  1. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la suspensión de derechos humanos y garantías?

Primero el  Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inicia el procedimiento y en su momento, decretar la suspensión de garantías; a  los titulares de los órganos indicados de la administración pública federal centralizada, se les faculta para acordar con el Ejecutivo Federal el inicio del procedimiento o impedir jurídicamente el mismo y al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la Comisión permanente del mismo, corresponde la aprobación o negativa a efecto de que el Presidente de la República pueda decretar la suspensión de garantías.


 

La solicitud de la suspensión de garantías debe incluir los ámbitos personal, espacial, temporal, material  y estar debidamente fundado y motivado

 

Sin embargo, es al Congreso de la Unión y no a la Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, ya que dichas facultades se refieren principalmente a la acción legislativa, por lo que en esa medida, la Comisión Permanente no puede delegar facultades que no tiene, y por otro lado se debe especificar si el acuerdo con los Secretarios de Estado y de la PGR  la aprobación es por unanimidad o por mayoría, por lo que se debe de hacer una corrección en estos sentidos, ya que en un momento dado el Ejecutivo Federal puede quitar a discreción los Secretarios de Estado que no estuvieran de acuerdo con él.

Por ello, se dice que el Decreto Sanitario cuando la influenza en México en abril de 2009 se dice que fue anticonstitucional debido a que Felipe Calderón suspendió las  Garantías Constitucionales sin la aprobación del Congreso, leyéndose lo siguiente en http://www.frecuencialaboral.com/influenzadecretosanitarioinconstitucional2.html.

 

“El diputado federal Adrián Pedrozo Castillo, miembro de la Comisión permanente del Congreso de la Unión, dijo ante los micrófonos de Frecuencia Laboral, que se trata de una omisión grave que deben reconocer los legisladores y corregir, pues en el decreto sanitario que publicó en el Diario Oficial de la Federación del 25 de abril del 2009, efectivamente se suspenden ambas garantías constitucionales.”

  1. ¿Qué autoridades intervienen en el proceso de suspensión de derechos humanos y garantías?

El Ejecutivo Federal, los titulares de las secretarías de Estado, de los departamentos administrativos, y de la Procuraduría General de la República y el Congreso de la Unión y en sus recesos la Comisión Permanente del mismo (que de acuerdo con Gustavo de Silva, se debería de eliminar la palabra “Comisión Permanente”.

Una cuestión interesante es que el  otorgamiento de facultades extraordinaria del Poder Ejecutivo se refiere en específico la posibilidad de legislar y se denominan leyes de emergencia.

No se debe confundir el decreto de suspensión con el otorgamiento de facultades extraordinarias, ya que son actos diferentes, en los que es jurídicamente posible que el Congreso autorice al Ejecutivo la suspensión de garantías, pero le niegue el otorgamiento de facultades extraordinarias.

 

 ¿Cuáles son los tratados internacionales que tienen relación con la suspensión de derechos humanos y garantías?

En el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece:

“1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

Los artículos 6o. (respeto a la vida), 7o. (prohibición de tortura o penas crueles), 8o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 11 (prohibición de encarcelamiento por deudas de carácter civil), 15 (Prohibición de retroactividad de normas penales), 16 (reconocimiento de la personalidad jurídica) y 18 (libertad de pensamiento y religión) del mismo ordenamiento jurídico, no serán susceptibles de suspenderse bajo ninguna circunstancia”.

Artículo 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dice:

“En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3o. (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4o. (derecho a la vida); 5o. (derecho a la integridad personal); 6o. (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9o. (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

En la disposición internacional indicada, de igual forma se advierte que sus artículos 3o. (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4o. (derecho a la vida), 5o. (derecho a la integridad personal), 6o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 9o. (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos), así como garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, no son susceptibles de ser suspendidos en momento alguno”.

CPEUM

 

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

 

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

 

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

 

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

 

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

 

 

2 comentarios:

  1. Agradezco tu acertada aportación, me ha sido de mucha ayuda, saludos de un jurista a otro.

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  2. Qué bueno, Miguel!! Por cierto tu papá no es médico?

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