Actividad
de aprendizaje 2
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CRITERIOS
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TIPOS DE
PROPIEDAD
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Pública
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Privada
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Social
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Características
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Los bienes de dominio
público son inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de
reivindicaciones. Sin embargo, los bienes de dominio privado de la
Federación, se someten a un régimen jurídico semejante al que rige la
propiedad privada, como por ejemplo: las tierras y aguas no comprendidas en
el art. 2º de la ley que sean susceptibles de enajenación a los particulares,
los nacionalizados conforme a la fracción II del art. 27 constitucional que
no se hubieran construido o destinado a la administración, propaganda o
enseñanza de un culto religioso, los bienes ubicados dentro del DF
considerados por la legislación común como vacantes; los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de
carácter federal que se extingan; los bienes muebles al servicio de las
dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI
del art. 27 constitucional y los demás inmuebles y muebles que por cualquier
título jurídico adquiriera la Federación a través de compraventas,
donaciones, herencias, etc.
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Tiene las tres
características señaladas por el Derecho Romano, es decir el derecho de usar
de la cosa, de obtener los frutos de la misma y de disponer de ella.
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Artículo 23 fracción VII
se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el
asentamiento humano como para las actividades productivas.
Se protegen las tierras de
los grupos indígenas, de los ejidos y comuneros, siendo la Asamblea General
el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal.
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Modalidades
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Dominio Inminente, como
propiedad originaria.
y de Dominio directo
Los de dominio directo
(bienes de propiedad estatal federal) a su vez se subdividen en :
Ø Dominio
Público
Ø Dominio
Privado,
(Ley
General de Bienes Nacionales)
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Como garantía individual
(como derecho público subjetivo) y como derecho subjetivo civil (que se hce
valer frente a sujetos individuales colocadas en el plano de gobernados o de
derecho privado)
Se pueden tener
modalidades de tal forma que modifiquen de forma sustancial el derecho de
propiedad, lo cual puede crear una extinción parcial de los atributos del
propietario, de manera que no puede gozar de todas las facultades inherentes
a la extensión actual de su derecho.
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Ejidal o comunal
Pequeña propiedad
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Limitaciones
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Prohibición de que los
extranjeros adquieran propiedad o dominio directo de las tierras y aguas en
una faja de 100 km a lo largo de la frontera y de 50 km en las playas (con
sus condiciones).
A las instituciones de
beneficencia públicas o privadas sólo se les permite adquirir los bienes
raíces indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a
él, y de acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria.
A las Sociedades
Mercantiles por acciones sólo se les permite ser propietarios de terrenos
rústicos con extensión que les sean necesarios para el cumplimiento de su
objeto
A los Bancos sólo podrán
tener en propiedad o en administración los bienes raíces enteramente
necesarios para su objeto directo.
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Limitaciones como garantía
individual como por ejemplo, las restricciones o prohibiciones respecto del
uso, disfrute o disposición de las cosas de manera temporal, total o parcial,
o simple limitación de derechos en aras del interés público pero también
pueden darse limitaciones por voluntad propia del propietario de dicha
garantía individual.
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Ningún ejidatario podáa
ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En cuanto a la pequeña propiedad se prohíben los latifundios por lo
que no podrá exceder más de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras, por individuo.
También se pueden despojar
de sus tierras y aguas por causa de utilidad pública, de manera temporal o
total o parcial o simple limitación de sus derechos.
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Conclusiones: Como se puede observar
en cualquier momento la Nación puede hacer uso de la “utilidad pública” para
despojar a los propietarios ya sean del tipo de propiedad privada como de
propiedad social, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Expropiación en
donde se establece lo que se considera utilidad pública. Y se podrían
argumentar muchas de las 12 casos que se prevén, como por ejemplo, quien decide
que se debe de crear un aeropuerto en un determinado lugar o una presa en otro,
indemnizando a sus habitantes? En la CONAGUA hay casos en que todavía se están
indemnizando a campesinos a los que se expropió hace 50años!!
A modo de conclusión puedo
citar un ejemplo que vivió uno de mis usuarios del agua, que siendo titular de
un Título de Concesión que amparaba el uso de una zona federal emitida por la
CONAGUA, de pronto me habló por teléfono y me dijo que el municipio se lo
estaba expropiando, pero que como era su amigo se lo iba a dejar sin problemas.
Pero aquí surge otro problema y no es precisamente con el concesionario, sino
con la federación, es decir el municipio debe pedir a la federación a través de
la CONAGUA la modificación de la zona federal y que se emitan dos títulos de
concesión: uno para el municipio y el otro para el usuario. Por lo anterior, me atrevería a proponer que
haya una mejor comunicación entre las diferentes autoridades federales,
estatales y municipales, para evitar este tipo de acciones que lo único que
provocan es que no haya un seguimiento real de la ordenación de los recursos
naturales en la Nación.
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